Texto refundido de la Ley Concursal

Mode Legal: Texto refundido de la Ley Concursal

Novedades concursales del Ministerio de justicia tras la entrada en vigor del Texto refundido de la Ley Concursal.

También puedes descargar el Esquema gráfico sobre las fases de la Ley de segunda oportunidad, o ampliar información directamente en el BOE.


El Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) se presentaba como la oportunidad perfecta para acoger y clarificar lagunas legales y procedimentales de cara a dar solución a la problemática concursal y al previsible alud de insolvencias generadas tras el COVID 19.

Sin embargo, se han condicionado algunos de los puntos más controvertidos a su posterior desarrollo reglamentario, como el asunto relativo al nombramiento de administradores concursales, la retribución de la administración concursal o la cuenta de garantía arancelaria,  por lo cual el RD 1/2020 de 5 mayo no responde a las expectativas planteadas por el sector legal y concursal.

Ley Concursal y el Real Decreto 16/20

Además, esta Ley convivirá cierto tiempo con el Real Decreto 16/20, aprobado durante el estado de alarma que establece ciertas particularidades para los concursos tramitados o solicitados bajo el COVID 19 y hasta un año después.

La abogada Susana Moreno de Lamo, de (MODE LEGAL ABOGADOS) experta concursalista, con más de 10 años tramitando asuntos concursales y Mediadora y Administradora concursal, establece unas líneas sobre las principales novedades del Texto Refundido de la ley concursal aprobado y que ha entrado en vigor el 1 de Septiembre de 2020:

Novedades Texto refundido de la Ley Concursal
Régimen de la Administración concursal
Compensaciones de deudas
Calificación del concurso
Rendición de cuentas
Causa de conclusión del concurso
Mecanismos “preconcursales”
Acuerdo extrajudicial de pagos
Final Texto refundido de la Ley Concursal

Novedades Texto refundido de la Ley Concursal

1º La principal novedad que nos encontramos es una ampliación y reconocimiento de las competencias y facultades a favor del juez del concurso:

  1. a) Se somete a su criterio la consolidación o no de masas pasivas y activas cuando exista confusión de patrimonios.
  2. b) Se amplía la competencia del juez del concurso para conocer de acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores si se dirigen contra la persona natural representante de administrador persona jurídica o administrador de hecho.
  3. c) Podrá declarar conjunta o acumuladamente concursos de persona particular, empresarios o personas jurídicas.
  4. d) El juez del concurso también podrá tramitar aquellos nuevos juicios declarativos desde que se declare el concurso y hasta la fecha de aprobación de convenio, o incluso hasta la conclusión del procedimiento.
  5. e) Se detallan las facultades del juez para determinar si un bien es necesario para la continuidad de la actividad bien en las ejecuciones laborales si el embargo fue anterior a la declaración de concurso, o bien en las ejecuciones administrativas si la diligencia de embargo fue anterior a la declaración de concurso.
  6. f) En supuestos de liquidación y venta de unidad productiva la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponderá en exclusiva al juez del concurso.

Régimen de la Administración concursal

2º En relación con el régimen de la Administración concursal, se establecen algunos cambios puntuales, sin embargo, el listado de funciones de la Administración concursal descrito y desarrollado en el antiguo art. 33 desaparece, y se estipula un deber genérico de lealtad (art. 80 TRLC).

Y cuanto a su retribución, seguirá rigiendo el mismo sistema de cálculo hasta que se desarrolle reglamentariamente.

Una modificación positiva es la aclaración de la retribución de la Administración concursal como crédito contra la masa, sin embargo, la falta de toda referencia legal a la retribución de la administración concursal para la fase de liquidación en el art. 250 TRLC exigirá que sea suplida por vía jurisprudencial para determinar cuál es la retribución que merece la calificación de crédito imprescindible.

Compensaciones de deudas

3º Hay otras particularidades que se abordan a efectos aclaratorios, y dada la problemática que ha suscitado durante años su práctica, por ejemplo se fija un nuevo tratamiento al asunto de las compensaciones de deudas; se delimita en qué supuestos cabe eludir la subordinación de créditos de personas especialmente relacionadas; y se faculta a la administración concursal para solicitar la modificación del plan de liquidación aprobado si fuera conveniente para el interés del concurso de acreedores.

Asi mismo, se recoge la posibilidad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas, y además,  la administración concursal podrá rehabilitar los contratos de financiación si el impago y vencimiento anticipado de éstos se han producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.

Calificación del concurso

4º En cuanto a la pieza de calificación del concurso, se regula a partir del artículo 442 TRLC, estableciendo las causas de culpabilidad y los supuestos especiales, se mantienen las presunciones de culpabilidad, y se incorpora un artículo para la delimitación de la responsabilidad de los cómplices.

Además, corresponderá  únicamente a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de proponer la calificación del concurso, y el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal en el que se proponga la calificación culpable tendrán la estructura procesal de demanda y con concreción de los daños y perjuicios.

Se abre la posibilidad de que la sentencia de calificación con varios condenados puedan responder solidariamente, salvo en la cobertura del déficit concursal donde se deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Se clarifica que la calificación del concurso no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

Rendición de cuentas

5º En relación al informe de rendición de cuentas, será publicado en el Registro Público concursal, y se exige un plus de información sobre los colaboradores de la Administración concursal (auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas) y horas de trabajo dedicadas al concurso y retribución.

Causa de conclusión del concurso

6º Se añade como causa de conclusión del concurso la constatación en la lista definitiva de acreedores de la existencia de un único acreedor. Con anterioridad esta circunstancia no era causa de conclusión del concurso, sino de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos legales para ser declarado.

Mecanismos “preconcursales”

7º Se definen todos los mecanismos “preconcursales” a partir del Libro Segundo del TRLC, encabezándolo los capítulos relativos a la comunicación y apertura de negociaciones con los acreedores. Este punto tiene una particularidad y es que se señala que la apertura de esta fase por si sola no provocará el vencimiento anticipado de los créditos aplazados.

Acuerdo extrajudicial de pagos

8º Sobre el acuerdo extrajudicial de pagos, se aprecia un esfuerzo por esclarecer esta figura, al hilo del auge de los concursos de personas físicas, estableciéndose más de cien artículos sobre esta figura y la del concurso consecutivo. Se prevé además la posibilidad de iniciar concurso consecutivo tras un fallido acuerdo de refinanciación con los acreedores.

Final Texto refundido de la Ley Concursal

9º Finalmente y en relación a la exoneración del pasivo insatisfecho, es evidente que el legislador ha desaprovechado la oportunidad de clarificar una práctica casi unánime por los juzgados a raíz de los criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo sobre la materia, y lo es en relación con la exoneración del 50% del crédito público, (art. 497 TRLC) generando una clara incertidumbre a los procesos que se inicien al albor de este nuevo Texto refundido de la ley concursal. Frente a esta postura, la ley recoge unas medidas un poco más flexibles a la hora de poder obtener la exoneración definitiva en caso de no haber cumplido el plan de pagos, valorándose la especial vulnerabilidad del deudor. (art. 499 TRLC).

Tabla de equivalencias respecto de la Ley Concursal anterior

Descargar Tabla de equivalencias del texto refundido respecto de la Ley anterior. (Formato PDF).

Ampliar información en el BOE – Documento consolidado BOE-A-2003-13813.

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